211 La Medida de Seguridad en el campo Penal Juvenil de Costa Rica Dr. Álvaro Burgos Mata76 Resumen La aplicación de una medida de seguridad a perso- nas menores de edad en condición de inimputabilidad o imputabilidad disminuida deriva de un análisis adulto céntrico del fin de las medidas de seguridad, puesto que se está comparando al menor de edad con un adulto que cuenta con todas sus capacidades mentales y psíquicas completamente desarrolladas. Estaríamos volviendo en- tonces al modelo tutelar que considera al menor de edad como responsable y, por lo tanto, con la madurez psíqui- ca y emocional para someterse a un proceso penal como 76 Dr. en Derecho del Programa Interuniversitario de Crimino- logía de las Universidades de Málaga, Huelva, Sevilla y Cá- diz, España; Máster en Psicología Forense del John Jay Co- llege of Criminal Justice de la City University of New York, USA. Catedrático de la Universidad de Costa Rica, Profesor de Derecho Penal Especial en Licenciatura y de las Cátedras de Psicología Criminológica, Criminología y Derecho Penal Juvenil de la Maestría en Ciencias Penales de la misma uni- versidad, y de las Cátedras de Psicología Forense y Derecho Penal Juvenil del Doctorado de la Universidad Escuela Libre de Derecho. Ex Juez Coordinador del único Tribunal Superior Penal Juvenil especializado que existió en CR hasta el año 2011, Juez de Juicio del II Circuito Judicial en Guadalupe, Goicoechea, y Juez de Apelación de Sentencia Penal Juvenil en la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. 212 lo haría cualquier adulto, basándose exclusivamente en la teoría de la peligrosidad. Palabras claves Medidas de seguridad, penal juvenil, prevención, finalidad socioeducativa, adultocentrismo. Desde los inicios de la convivencia en sociedad, el ser humano ha tenido la necesidad de regular el com- portamiento de los individuos, con el fin de garantizar que las relaciones entre las personas se desarrollen sin conflicto. Es consecuencia de lo anterior que surgió el concepto de delito, y derivado de su comisión se produ- ce la imposición de una pena. A la par de la pena surgió la medida de seguridad, cuya aplicación se remonta al año 1893, cuando se introdujo en el proyecto de Código Penal para Suiza77. El tema de las medidas de seguridad como una alternativa a la pena, tanto en materia penal de adultos como de personas menores de edad no ha sido pacífico, ya que se cuestiona desde la legitimidad de su aplicación hasta a los sujetos a los cuales se les debería aplicar. Sumado a lo anterior, nuestros máximos tribunales de justicia no llegaron hasta hace unos pocos años atrás, a un criterio uniforme sobre el tema de la aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil. Anterior a esta uniformidad de criterio, impera- ba una situación de inseguridad jurídica resultado de las sentencias contradictorias que se emitían. 77 Campos Zúñiga (Mayra) y Vargas Cascante (Omar), Las me- didas de seguridad en materia penal juvenil, Revista Medicina Legal de Costa Rica, Vol. 23, N°1, 2016. 213 Para comprender mejor el tema es necesario con- ceptualizar este instituto y definir su ámbito de aplica- ción e implicaciones para las personas a las que se les impone. Las medidas de seguridad, según el tratadista Eugenio Cuello Calón, citado por Álvaro Burgos, son “especiales medios preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por los órganos estatales competentes a determinados delincuentes para la obten- ción de algunos de los siguientes fines: a) readaptación a la vida social; b) separación de la vida social; y c) prevención de los delitos.” 78 Las medidas de seguridad surgen como una res- puesta de la escuela positivista a la teoría de que la res- ponsabilidad no se funda en el libre albedrío, sino que más bien, hay que considerar aspectos a nivel interno y psicológico del sujeto que determinan su accionar de- lictivo y de las cuales el sujeto no se puede librar (de- terminismo penal)79. Estas medidas cumplen el objetivo de controlar la peligrosidad de aquellos individuos que representan una amenaza a la sociedad y a la salud pú- blica. Se habla entonces de un derecho penal preventivo, en donde se aplica la medida de seguridad a aquellas personas que presentan un alto grado de peligrosidad. A contrario de las penas que se fundamentan en el grado de culpabilidad y deben ser proporcionales al hecho de- lictivo cometido. 78 Bettiol (Giuseppe). Derecho Penal Parte General, Bogotá, Editorial Temis, 4ª. ed., 1965, p. 769. Citado por Burgos Mata (Álvaro), Niñez, locura y delito, Costa Rica, Universidad Au- tónoma de Centro América. 2011, p. 104 79 Burgos Mata (Álvaro), Niñez, locura y delito, Costa Rica, Universidad Autónoma de Centro América. 2011, p. 12. 214 En cuanto a su ámbito de aplicación, es usada por los jueces en aquellos casos en que el imputado, a pesar de haber llenado los dos primeros supuestos de tipicidad y antijuridicidad que conforman la teoría del delito, no cumple con el de culpabilidad, en el sentido de que es inimputable. Para comprender el concepto de inimpu- tabilidad es necesario referirnos al artículo 42 del Códi- go Penal, el cual la define como, “aquella situación en donde la persona al momento de la acción y omisión no posea la capacidad de comprender, el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa com- prensión, a causa de una enfermedad mental o de grave perturbación de la conciencia sea esta o no ocasionada por el empleo accidental o voluntario de bebidas alco- hólicas o de sustancias enervantes”80. Entonces, para que una conducta pueda ser sujeta a reproche, es nece- sario que sucedan varias cosas, primero que el individuo cometa una acción antijurídica, segundo, que conozca al momento de la comisión u omisión la naturaleza de- lictiva de esta y tercero, que pueda adecuar su conducta mediante esta comprensión. Nuestro Código Penal contempla dos causales de inimputabilidad: 1. Enfermedad mental: Según el jurista Álvaro Burgos, este supuesto trae como consecuencias una incorrecta ubicación en el tiempo y en el espacio del sujeto, así como cierta falta de comprensión de sus actos y conse- cuencias, que se pueden generar desde una carencia de comprensión, hasta la enajenación absoluta81. 80 Código Penal. Artículo 42 81 Burgos Mata (Álvaro), Niñez, locura y delito, Costa Rica, Universidad Autónoma de Centro América. 2011, p. 55. 215 2. Grave perturbación de la conciencia: Esta se presen- ta en diversos grados, que van desde la alteración de la conciencia hasta la inconsciencia. Las causas de pertur- bación pueden tener orígenes tanto patológicos como fisiológicos. Esta causa se caracteriza por su carácter transitorio y el retorno de la capacidad de los indivi- duos cuando no se encuentran en este estado82. Entre sus causas podemos mencionar el consumo de alcohol y de sustancias enervantes, como los alucinógenos, las esti- mulantes y los opiáceos. Sin embargo, en la práctica se acepta también como posible causa para la aplicación de las medidas de segu- ridad el retardo mental o desarrollo mental insuficien- te.83 Es importante que para comprobar la existencia de las condiciones antes citadas, es necesario que se practi- quen pericias tanto psicológicas como psiquiátricas, que lleguen a concluir que una persona sea mayor o menor de edad realizó los hechos delictivos bajo un estado de inimputabilidad o de imputabilidad disminuida. Las diferencias que encontramos entonces entre una pena y una medida de seguridad es que, mientras la primera se fundamenta en el análisis de la culpabilidad por el delito, la segunda se establece por la presunta peli- grosidad del sujeto. Las medidas de seguridad se aplican incluso cuando se haya declarado el sobreseimiento o cuando la sentencia haya sido absolutoria por inimputa- bilidad, lo cual no pasa en las penas, las cuales solo se aplican en el caso de una sentencia condenatoria. 82 Ibidem, p. 56. 83 Harbottle Quirós (Frank). Imputabilidad Disminuida, Costa Rica, Editorial Juritexto, 2012, p. 238. 216 Las medidas de seguridad en nuestro país están re- guladas los artículos 1, 15, 51, 97, 98, 100, 101, 102 del Código Penal vigente. Determina el artículo 97 que se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta en el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelva a delinquir, por lo que no se le podría imponer una medida de seguridad a una persona imputable. Más adelante, en el artículo 98, se dice que el juez debe obli- gatoriamente imponer una medida de seguridad cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviera disminuida su capacidad. En torno al concepto de capacidad disminuida, es relevante precisar que en esta, al contrario de la inimputabilidad, la persona po- see de forma incompleta la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esta comprensión a la hora de la acción u omisión, es decir, esta capacidad no se encuentra del todo faltante. Las medidas de seguridad se clasifican en curativas y de vigilancia. Las curativas están reguladas en el artí- culo 101 del Código Penal, y dice que son medidas cu- rativas; el ingreso a un hospital psiquiátrico, el ingreso a un establecimiento de tratamiento especial educativo y someterse a un tratamiento psiquiátrico. Estas medi- das consisten en una privación de la libertad del sujeto. Existen en nuestro país la norma de determinar que las medidas de seguridad curativas tienen una duración in- determinada. Por otro lado, entre las medidas de vigilan- cia podemos mencionar las siguientes: la de libertad vi- gilada, la prohibición de residir en determinado lugar y la prohibición de frecuentar determinados lugares. Este 217 tipo de medidas se caracterizan por no ser privativas de libertad. Ahora, al entrar a discutir específicamente el tema de penal juvenil, es de relevancia tomar el tiempo para conocer acerca de los modelos que regularon la situación de las personas menores de edad que cometían algún ilí- cito, para comprender un poco de a dónde proviene esta discrepancia de criterios que encontramos acerca de la aplicación de las medidas de seguridad en esta materia. El primero, fue el modelo de represión adulto- centrista, el cual consideraba que las personas meno- res de edad sí tenían la suficiente madurez psíquica y emocional para someterse a un proceso penal como lo haría cualquier adulto; el segundo es el modelo tutelar que consideraba a la persona menor de edad como un “objeto” que merecía lástima y protección; el tercero es el modelo mixto, el cual comparte características de los dos modelos anteriores en el sentido que sube la edad de aplicación de la ley penal de adultos a los dieciséis años y a los menores de esa edad se les aplicaba la ley tutela; por último está el modelo punitivo garantista, el cual se encuentra vigente, y considera a la persona menor de edad como un sujeto de derechos y obligaciones a quien se le debe sancionar penalmente por el daño cometido, y por lo anterior se establece un proceso penal juvenil. El tema de la aplicación de medidas de seguridad a los menores de edad está contemplado en numerosos cuerpos normativos de carácter internacional. Se en- cuentra por ejemplo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 19, en el Pacto Inter- nacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura- 218 les, en su artículo 10. En sentido similar, consagra este derecho el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 24. Pero, sobre todo, es relevante lo establecido en la Convención de Derechos del Niño, la cual estipula en su artículo 3 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades ad- ministrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. La Convención sobre los Derechos del Niño es- pecifica que la privación de la libertad debe ser el último recurso y durante el período más breve que proceda, por lo que deben considerarse otras alternativas a la inter- nación en instituciones para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción84. En nuestra Ley de Justicia Penal Juvenil, emiti- da en el año 1996, no se contempla explícitamente la posibilidad de la aplicación de medidas de seguridad a menores de edad después de la comisión de un hecho delictivo. En torno a este punto surge una discusión, en- tre las personas que dicen que el hecho de que no se contemplaran las medidas de seguridad es una decisión de política criminal, sumado al hecho que se derogó la única norma del Código Penal que contemplaba su apli- cación para las personas menores de edad y entre la otra parte de la doctrina que dice que, en virtud del artículo 9 de la LJPJ, sí se permite la aplicación de las medidas 84 Convención de Derechos de Niño, artículo 3 219 ya que nos remite al Código Penal y al Procesal Penal para todas aquellas cuestiones que no estén reguladas en ella. Expresa el artículo 9, “Leyes supletorias: En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legis- lación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siem- pre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.”85 En relación con este punto, comparto lo dicho por el Tribunal de Casación Penal, Voto N.° 2002-0579 de las 10:10 horas del 1º de agosto de 2002, en cuanto a que dicha aplicación supletoria de las normas penales de adultos constituye una vulneración al principio de le- galidad, reserva de ley y pro libertatis, dice la sentencia que “en materia de afectación a la libertad de menores, la Ley de Justicia Penal Juvenil (L.j.p.j). no previó la peligrosidad criminal generadora de medidas de segu- ridad […] No resulta legítimo aplicar subsidiariamen- te los artículos 97 y 102 del Código Penal, por cuanto atentaría contra el principio de legalidad en materia penal sustantiva”. Considero que en relación con este punto, el hecho de que en la normativa penal juvenil no se haya previsto la aplicación de las medidas de seguridad, no constitu- ye un vacío que debe ser llenado mediante la aplicación supletoria del Código Penal o Procesal Penal, porque el hecho de que se haya omitido su regulación obedece más bien al análisis de los principios reguladores de la 85 Ley de Justicia Penal Juvenil, artículo 9 220 materia penal juvenil, entre ellos el más importante, el interés superior del menor, el cual se ve infringido por la aplicación de las medidas de seguridad a esta población en condición de vulnerabilidad. Sostengo la tesis de que la aplicación de una medida de seguridad a personas menores de edad en condición de inimputabilidad o imputabilidad disminuida deriva de un análisis adultocéntrico del fin de las medidas de seguridad, puesto que se está comparando al menor de edad con un adulto que cuenta con todas sus capacida- des mentales y psíquicas completamente desarrolladas. Estaríamos volviendo entonces al modelo tutelar que considera al menor de edad como responsable y, por lo tanto, con la madurez psíquica y emocional para some- terse a un proceso penal como lo haría cualquier adulto, basándose exclusivamente en la teoría de la peligrosi- dad. A las personas menores de edad, a diferencia de los adultos, debe de dárseles un abordaje diferente, no sien- do compatible el fin de las medidas de seguridad que es la prevención con los fines del proceso penal juvenil, es decir, los fines educativos y no el sancionador. Por lo que alegar la procedencia de una medida en base al peligro que representa el menor para la sociedad sería desconocer los principios básicos del Derecho Penal Ju- venil, como el interés superior del menor, el principio de mínima intervención, la protección integral del menor y su reinserción en la familia y la sociedad. El Estado tiene la obligación de brindarles a los jóvenes la protección necesaria a su derecho a la salud mental, y, por lo tanto, no es correcto que se le some- ta a una medida de seguridad cuando lo que debería de hacérsele es brindar el apoyo institucional integral que 221 necesiten, tomando siempre en consideración que el de- recho penal debe ser la última ratio, por lo que antes de someter a un menor a un reproche de este tipo debe velarse por su salud ante todo. La finalidad del Derecho Penal Juvenil es precisa- mente la de procurar la reinserción del menor, consi- derando que estamos hablando de personas que no han tenido la oportunidad de lograr su máximo desarrollo psíquico y mental, por lo que todavía se encuentran en etapa de desarrollo. Hago mías las palabras del exma- gistrado José Manuel Arroyo en el voto salvado de la Resolución N.º 00181-2016 de la Sala Tercera de Casa- ción Penal, quien dice que “el hecho de que una persona menor de edad presente una imputabilidad disminuida o sea inimputable, por ejemplo por un retardo mental, no significa que no pueda continuar desarrollándose e integrarse socialmente; por el contrario, debe respetar- se estrictamente su particular situación de persona en desarrollo”.86 Siendo las medidas de seguridad un tema más de salud pública que de Derecho Penal tanto a nivel de adultos y aún más tratándose de personas menores de edad, lo que debe aplicarse es el procedimiento de pro- tección contemplado en el numeral 135 inciso d) y e) del Código de la Niñez y la Adolescencia el cual contempla, “…Las medidas de protección que podrá dictar la ofi- cina local del Patronato Nacional de la Infancia serán: (…) d) Orden de tratamiento médico, psicológico o psi- quiátrico en régimen de internación en hospital o trata- 86 Resolución N.º 00181-2016, Sala Tercera de Casación Penal, 12 de febrero del 2016. 222 miento ambulatorio. e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos o toxicómanos.” Es decir, que en vez de dar una respuesta penal al conflicto se le dé un acercamiento administrativo a estas personas meno- res de edad cuando se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad provocada por ellos mismos o por terce- ros, situación presente en el caso de estar en condición de inimputabilidad o imputabilidad disminuida. Creo que esto iría más acorde tanto con los principios recto- res del Derecho Penal Juvenil como con la normativa internacional. Sin embargo, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional se decantan por la tesis de que la aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil sí es viable, y no lesiona ni el principio de legali- dad ni los principios rectores de la materia. La Sala Ter- cera, en su resolución N.º 00181-2016, determina que “atendiendo los principios rectores del Derecho Penal Juvenil, así como la normativa nacional e internacional, particularmente, los numerales 7, 8 y 9 de la Ley de Jus- ticia Penal Juvenil en relación con los artículos 1, 15, 42 y 43, 51, 97, 98, 100, 101 y 102 del Código Penal, la aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil resulta legalmente procedente”.87 Entre los argumentos más relevantes que sustentan lo anteriormente afirmado, la Sala dice que la necesidad de la aplicación de estas medidas resulta acorde tanto con el interés superior del niño como con el Estado de Derecho, además considera que “el modelo de justicia 87 Ibidem 223 adoptado por nuestro país desde 1998, se asienta en el reconocimiento de la responsabilidad penal del menor de edad y de su capacidad para responder por la infrac- ción a la ley penal, por lo que sobre esa base, resulta claro que pese al reconocimiento o no de la aplicación de medidas de seguridad, siempre se mantiene la posibi- lidad de reacción estatal”. La Sala Constitucional en su resolución N.° 14679- 2017, al analizar la constitucionalidad de los criterios jurisprudenciales de la Sala Tercera88 con respecto a este tema, comienza determinando que la aplicación suple- toria del Código Penal a la LJPJ sí es constitucional, siempre que la norma especial carezca de regulación expresa y que no violente los principios del proceso pe- nal juvenil. Además, argumenta que producto de que las medidas de seguridad no se consideran sanciones, sino más bien medidas de naturaleza preventiva o curativa, no son contrarias a los principios intrínsecos de la Ley Penal Juvenil ni a sus fines. Concluye que “de la lectura de esta norma se entiende que la aplicación de las me- didas de seguridad en materia penal juvenil, tal como lo admite y propone la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a través de la jurisprudencia consultada, no contradice en ningún sentido lo dispuesto en dicha le- gislación especial, sino que, por el contrario, se adecúa a sus fines.”89 88 Sentencias de la Sala Tercera números 2015-652, 2015-985, 2015-982 y 2015-1017. 89 Resolución N.° 14679-2017, Sala Constitucional, 13 de se- tiembre del 2017. 224 En conclusión, a pesar de que las máximas ins- tancias judiciales de nuestro país no consideran que la aplicación de las medidas de seguridad sean contrarias a la normativa internacional y nacional, en lo personal considero que esta interpretación constituye una clara violación al principio del interés superior del menor, ya que el Estado debe garantizar brindarle a la persona menor de edad el goce pleno de su derecho a la salud mental, el cual está contemplado en innumerable nor- mativa internacional. Esta constituye, por lo tanto, una posición adultocéntrica que pretende ver al menor como una persona con sus capacidades emocionales, psíquicas y mentales plenamente formadas, y, en consecuencia, que merece, con base en su “peligrosidad”, una medi- da de seguridad, lo cual es completamente erróneo. Las autoridades deben velar por la reinserción de aquellas personas menores de edad que, contando con inimputa- bilidad disminuida o siendo inimputables, cometan un hecho delictivo. Ante estas situaciones, es necesario que el abordaje sea desde otro punto de vista distinto al de- recho penal, en virtud del principio de mínima interven- ción que cobija esta materia. Bibliografía Revistas Campos Zúñiga (Mayra) y Vargas Cascante (Omar). Las medidas de seguridad en materia penal juvenil, Re- vista Medicina Legal de Costa Rica, Vol. 23, N.°1, 2016. Libros 225 Bettiol, Giuseppe. Derecho Penal Parte General. Bogo- tá, Editorial Temis, cuarta edición, 1965. Citado por Burgos Mata (Álvaro), Niñez, locura y delito, Cos- ta Rica, Universidad Autónoma de Centro América, 2011. Burgos Mata. Álvaro. Niñez, locura y delito. Costa Rica, Universidad Autónoma de Centro América. 2011. Harbottle Quirós, Frank. Imputabilidad Disminuida, Costa Rica, Editorial Juritexto, 2012. 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Jurisprudencia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N.°14679-2017, 13 de setiembre del 2017. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N.° 2015- 652, 22 de mayo de 2015. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N.° 2015- 985, 30 de julio de 2015. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N.° 2015- 982, 30 julio de 2015. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N.° 2015- 1017, 1 de julio de 2015. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N.° 00181- 2016, 12 de febrero del 2016.